Ley 32257: el grillete electrónico frente al hacinamiento penitenciario

 

En principio, como algunos colegas han sugerido, esta norma no tendría mayor efecto jurídico, al tratarse de una norma meramente declarativa, sin embargo, como ya el MINJUSDH ha aclarado en diversos informes, estas normas normalmente permiten priorizar y facilitar algunos objetivos de gestión pública. Aquí podría residir el sentido de este dispositivo.

 

Para entender esto debemos aclarar, en primer lugar, que la Vigilancia Electrónica Personal (VEP) exige no solo el cumplimiento de presupuestos jurídicos, sino de presupuestos técnicos (art. 7 del Reglamento del D.Leg.1322). Estos presupuestos técnicos hacen referencia a la disponibilidad del servicio, esto es, que el INPE informe sobre la disponibilidad y cobertura del grillete.

 

Digo “servicio” porque a nivel de ejecución operativa de esta medida (y su correlato de contratación pública) no estamos ante un producto. No es que el INPE compre grilletes. La VEP es un servicio, que incluye, entre otras cosas, el monitoreo, reporte y seguimiento del grillete. (Un aspecto fundamental del servicio es, por tanto, el alcance del monitoreo y, consecuentemente, el radio de cobertura del servicio). De ahí, pues, que su procedimiento de contratación sea mucho más complejo, sobre todo en lo referido a los requisitos de seguridad y el alcance de cobertura que deben cumplir los postores.

 

Por mi experiencia en el INPE y la participación en mesas de trabajo al interior de CONAPOC sobre esta medida, todo hace indicar que su baja efectividad, entre otras razones (como el desorden normativo y la falta de una cultura judicial propicia), se debe a los problemas de gestión y ejecución presupuestal relativos a la contratación de este servicio. Existe claramente una brecha de cobertura que dificulta una aplicación más amplia y extensa de la VEP. En el contexto de la pandemia del COVID-19 hubo una dotación presupuestal importante para potenciar su alcance, pero por problemas de gestión hasta la fecha no se ha logrado una expansión de cobertura significativa.

 

Esperemos que esta Ley permita una priorización y aceleración de los procedimientos necesarios para extender la cobertura del servicio y, con ello, el uso de la medida.

Tribunal Constitucional marca hito en la discusión sobre los criterios de Aplicación temporal de la norma penitenciario

El TC acaba de publicar recientemente dos sentencias (Pleno.Sentencia 17/2025 y 30/2025) que expresamente cambian el criterio que imperaba respecto de la aplicación de la ley en materia penitenciaria en el tiempo: A partir de estas, ya no se deberá aplicar la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio penitenciario, sino la que esté vigente a la fecha en que la condena adquiere calidad de firme.

Por mi experiencia en el Consejo Nacional Penitenciario puedo decir, sin lugar a dudas, que uno de los problemas más críticos en la tramitación de beneficios penitenciarios era la diversidad de criterios que existían en torno a la ley penitenciaria aplicable. En un establecimiento la redención de pena para determinados delitos se computaba bajo el esquema de 5×1, mientras en otro, por el mismo delito, el 1×1, por citar un ejemplo.

 

Esta discusión no es reciente. Se trata de un debate con idas y venidas, y criterios que, incluso, se superponían. En 2002, el TC en el caso Granda Ortega afirmó la posibilidad de aplicación ultractiva de la ley penitenciaria, reconociendo el principio de favorabilidad. Un año más tarde, el mismo TC en el caso Dionicio Llajaruna descartaba este criterio y afirmaba que la norma aplicable en materia penitenciaria era aquella que estaba vigente al momento de la solicitud del beneficio, pues las normas penitenciaras tenían un carácter procesal, y no sustantivo. Este criterio, salvo algunas excepciones, estuvo claramente firme en el TC incluso hasta el año pasado. En su Sentencia 204/2024, el TC reafirmó en el fundamento 21° que la norma aplicable era la vigente al momento de la solicitud ante la administración penitenciaria, en el caso de la redención de pena, o ante el Juez, en los casos de semilibertad y liberación condicional.

Pese a ello, el TC ya venía insinuando, desde el 2019 al menos, un cambio de postura para reafirmar el criterio que ahora con las sentencias 17/2025 y 30/2025 ha quedado finalmente establecido. Así se puede ver de las sentencias recaídas en los expedientes 026278-2021-PHC/TC y 4608-2019 PHC/TC. Por su parte, la Corte Suprema también iba en esa línea, tal como se desprende de la sentencia del recurso de casación 65/2019 Lambayque (Caso Tinejo Jibaja), en la cual la Sala Penal Permanente echa mano de un concepto que es clave para resolver este debate: la relación jurídica penitenciaria. La CS fijó que el nacimiento de esta estaba situado en el momento en que la condena adquiere firmeza.

La inflación legislativa en materia penitenciaria sumada a la divergencia de criterios afectaba claramente la seguridad jurídica. Una persona no podía generarse una mínima expectativa válida de su situación ante tal incertidumbre. Con estas sentencias, el TC marca un hito importante en la consolidación una justicia penitenciaria más predecible y segura.