A propósito del Auto de Apelación N.° 70-2024 de la Corte Suprema

En una reciente decisión de la Corte Suprema, que confirma el levantamiento del secreto de las comunicaciones en la investigación seguida contra el expresidente José Pedro Castillo Terrones y otros, pone sobre la mesa un tema interesante: ¿se está aplicando de manera rigurosa el estándar de sospecha razonable o se ha convertido en una mera formalidad dentro del proceso penal?

En el caso concreto, la Sala Penal Permanente estableció que el estándar requerido para ordenar esta medida es la “sospecha razonable”, lo que implica la existencia de una base objetiva suficiente que permita inferir, aunque sea de manera provisional, la comisión de una actividad delictiva y la posible vinculación del investigado en ella. Entiéndase por “base objetiva suficiente” la referencia a indicios o cualquier otra información objetiva que el Ministerio Público haya recabado y que le permitan sustentar su requerimiento.

Ahora bien, este concepto, aunque claro en teoría, nos lleva a preguntarnos qué tan exigente es realmente este estándar en la práctica, y si existe un control judicial suficiente en la determinación de la razonabilidad de este tipo de medidas, pues una realidad que nadie puede ignorar hoy en día es que el uso de medidas restrictivas de derechos ha ido en aumento en investigaciones por delitos de corrupción y crimen organizado. En algunos casos, más que responder a una necesidad real de esclarecimiento del hecho, parece obedecer a la presión social.

El problema, aunque en un primer momento pudiera parecerlo, no radica en los alcances de la propia medida ni en su regulación normativa, sino en la evaluación de los criterios de razonabilidad para su aplicación. La línea entre una sospecha razonable y una sospecha amplia o genérica no siempre es clara, y si a ello se suma el riesgo de que los jueces flexibilicen demasiado el estándar por factores como la presión social, la complejidad de las investigaciones o la urgencia de obtener resultados, las consecuencias pueden ser irreversibles, afectando derechos fundamentales sin una justificación sólida. De hecho, en la Apelación N.° 223-2023/La Libertad, la Corte Suprema ya había sentado criterio al establecer que una medida de esta naturaleza debe estar respaldada por indicios suficientes y no solo por denuncias o declaraciones aisladas.

Más allá del caso concreto y del reconocimiento a la Corte Suprema por desarrollar conceptos necesarios, esta resolución deja abierta una discusión de fondo. Si el umbral de la sospecha razonable no es aplicado correctamente, el riesgo de que esta medida se aplique con menor exigencia en el futuro es una posibilidad preocupante.

Tribunal Constitucional marca hito en la discusión sobre los criterios de Aplicación temporal de la norma penitenciario

El TC acaba de publicar recientemente dos sentencias (Pleno.Sentencia 17/2025 y 30/2025) que expresamente cambian el criterio que imperaba respecto de la aplicación de la ley en materia penitenciaria en el tiempo: A partir de estas, ya no se deberá aplicar la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio penitenciario, sino la que esté vigente a la fecha en que la condena adquiere calidad de firme.

Por mi experiencia en el Consejo Nacional Penitenciario puedo decir, sin lugar a dudas, que uno de los problemas más críticos en la tramitación de beneficios penitenciarios era la diversidad de criterios que existían en torno a la ley penitenciaria aplicable. En un establecimiento la redención de pena para determinados delitos se computaba bajo el esquema de 5×1, mientras en otro, por el mismo delito, el 1×1, por citar un ejemplo.

 

Esta discusión no es reciente. Se trata de un debate con idas y venidas, y criterios que, incluso, se superponían. En 2002, el TC en el caso Granda Ortega afirmó la posibilidad de aplicación ultractiva de la ley penitenciaria, reconociendo el principio de favorabilidad. Un año más tarde, el mismo TC en el caso Dionicio Llajaruna descartaba este criterio y afirmaba que la norma aplicable en materia penitenciaria era aquella que estaba vigente al momento de la solicitud del beneficio, pues las normas penitenciaras tenían un carácter procesal, y no sustantivo. Este criterio, salvo algunas excepciones, estuvo claramente firme en el TC incluso hasta el año pasado. En su Sentencia 204/2024, el TC reafirmó en el fundamento 21° que la norma aplicable era la vigente al momento de la solicitud ante la administración penitenciaria, en el caso de la redención de pena, o ante el Juez, en los casos de semilibertad y liberación condicional.

Pese a ello, el TC ya venía insinuando, desde el 2019 al menos, un cambio de postura para reafirmar el criterio que ahora con las sentencias 17/2025 y 30/2025 ha quedado finalmente establecido. Así se puede ver de las sentencias recaídas en los expedientes 026278-2021-PHC/TC y 4608-2019 PHC/TC. Por su parte, la Corte Suprema también iba en esa línea, tal como se desprende de la sentencia del recurso de casación 65/2019 Lambayque (Caso Tinejo Jibaja), en la cual la Sala Penal Permanente echa mano de un concepto que es clave para resolver este debate: la relación jurídica penitenciaria. La CS fijó que el nacimiento de esta estaba situado en el momento en que la condena adquiere firmeza.

La inflación legislativa en materia penitenciaria sumada a la divergencia de criterios afectaba claramente la seguridad jurídica. Una persona no podía generarse una mínima expectativa válida de su situación ante tal incertidumbre. Con estas sentencias, el TC marca un hito importante en la consolidación una justicia penitenciaria más predecible y segura.